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A. 1064/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1064/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1064-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1064/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1064 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU – 6704

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Gerardo Herrera, el 26 de febrero de 2025, presentó una acción popular en contra del párroco, como representante legal del cementerio católico del municipio de Concepción (Santander), por la vulneración de derechos colectivos contemplados en el literal m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998[1]. Alegó que el cementerio no cuenta con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Así, solicitó que se ordene a la demandada que (i) construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida y (ii) pague las agencias en derecho.

 

2.                 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto del 18 de marzo de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso[2]. Explicó que, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, el artículo 516 de la Ley 9 de 1979 y la Resolución 5194 de 2010, el municipio de Concepción, Santander, es el ente encargado de construir, ampliar y mantener el cementerio objeto de esta acción popular. Es decir, se trata de una entidad de naturaleza pública. Por esto, concluyó que los jueces administrativos debían conocer del caso.

 

3.                 Posterior al nuevo reparto, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través del auto del 08 de mayo de 2025, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones[3]. Argumentó que, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones populares presentadas originadas en actos, acciones, u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Aseguró que la acción popular se presentó en contra del párroco, como representante legal o administrador del inmueble denominado cementerio católico ubicado en el municipio de Concepción, Santander. Por esta razón, consideró que carecía de jurisdicción y lo remitió a la Corte Constitucional para que decidiera sobre el asunto.

 

4.                 El 15 de mayo de 2025[4], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido al despacho sustanciador el 16 de junio de 2025[5]. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió a la magistrada Carolina Ramírez Pérez, quien concluyó su periodo como magistrada encargada el 3 de julio de 2025. Por tal motivo, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño fue elegido magistrado por el Senado de la República. Así, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso. 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia de la Corte Constitucional

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

7.                 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.                 En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

9.                 Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

 

10.             Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera en contra del cementerio del municipio de Concepción, Santander, por la vulneración de derechos colectivos contemplados en el literal m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

 

11.             Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga argumentó que no era competente según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, el artículo 516 de la Ley 9 de 1979 y la Resolución 5194 de 2010. De otro lado, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró que carecía de competencia de acuerdo con artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

 

12.             Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, hará referencia a la competencia para conocer de las acciones populares instauradas únicamente contra particulares y, luego, resolverá el caso concreto. 

 

3.                 La competencia para conocer de las acciones populares instauradas únicamente contra particulares. Reiteración del Auto 799 de 2021

 

13.             La Corte Constitucional, en el Auto 799 de 2021[8], estableció que la jurisdicción para conocer de las acciones populares depende de la calidad del demandado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 472 de 1998. Así, cuando la vulneración de derechos colectivos provenga de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas o de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente, conforme con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Para los demás casos, es decir que el demandado sea un particular, el mismo artículo establece que la Jurisdicción Ordinaria deberá conocer del caso. Si concurren tanto personas de naturaleza privada como pública en la violación de derechos colectivos, la competencia recaerá en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

14.             Estas reglas también encuentran sustento en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 que establece que las acciones populares “proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. Sobre lo anterior, la Sentencia T-446 de 2007 recordó que:

 

“en efecto, la determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la contencioso administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

 

15.             En el Auto 239 de 2023, la Sala Plena precisó que existen situaciones en las que el extremo pasivo de la acción popular está conformado únicamente por particulares. No obstante, si después de admitida la demanda el juez ordinario decide vincular a una entidad pública o a un particular que ejerza funciones administrativas, el conocimiento del caso debe trasladarse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

 

4.                 Análisis del caso concreto

 

La Sala Plena constata que en el presente caso:

16.             Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga) y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.

 

17.             En atención a la regla de decisión del Auto 799 de 2021, la Sala Plena concluye que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil debe conocer del caso. Esto porque la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera solo se interpuso en contra del párroco, como representante legal del cementerio católico del municipio de Concepción (Santander). Es decir, la acción popular solo fue presentada contra una persona particular, sin que fuera vinculada una entidad pública en el trámite.

 

18.             Por lo tanto, y siguiendo con la regla de decisión del Auto 799 de 2021, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-6704 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a todos los interesados.

 

5.                 Regla de decisión

 

“En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”[9].

 

III.                       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y debe reasumir la competencia del referido proceso.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6704 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “005ED_001Demanda.pdf”, p. 1-4.

[2] Expediente digital, archivo “003ED_003AutoRechazo.pdf”, p. 1-4. 

[3] Expediente digital, archivo “008_Auto que Remite Expediente por Competencia.pdf”, p. 1-2. 

[4] Expediente digital, archivo “02CJU-6704 Correo Remisorio.pdf”, p. 1-3. 

[5] Expediente digital, archivo “03CJU-6704 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[6] Constitución Política de Colombia de 1991. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.

[8] Reiterado, entre otros, por los auto 739 de 2025 y 431 de 2025.

[9] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.